Ley Nacional de Cultura N° 3051/06|Tetã Léi Tekotee rehegua N° 3051/06

16-05-2011

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

CAPÍTULO I

Principios, definiciones y disposiciones generales

Artículo 1º.- La presente Ley se basa en los principios, las garantías y las declaraciones constitucionales que consagran los derechos culturales, así como en los Tratados Internacionales que reconocen tales derechos, como derechos humanos. A partir de estos fundamentos, se determinan los siguientes deberes del Estado en materia de asuntos culturales:

a) la adopción de un modelo democrático de gestión cultural orientado hacia la descentralización de sus instituciones y desarrollado en un marco de tolerancia, reconocimiento de la diversidad cultural y respeto a los derechos culturales de las minorías;

b) la protección y el acrecentamiento de los bienes materiales e intangibles que conforman el patrimonio cultural del Paraguay;

c) la garantía de la libertad de creación, pensamiento y expresión;

d) la protección de los derechos morales y económicos de la creación consagrados por el derecho de autor;

e) el fomento de la producción, la transmisión y la difusión de la cultura, así como el de la igualdad de oportunidades para todas las personas en la participación de sus beneficios;

f) la integración del desarrollo artístico, intelectual, científico y tecnológico en los proyectos estatales de desarrollo relativos a los ámbitos económico y social;

g) el cuidado y la preservación del ambiente natural y del construido, en cuanto sean considerados ambos bienes provistos de valor cultural; y,

h) la promoción de condiciones favorables a la cooperación e intercambio internacional y a la integración regional en materia de cultura.

Artículo 2º.- Los principios mencionados en el artículo anterior servirán de base para:

a) la protección general de los derechos culturales vinculados por la Constitución Nacional al campo de los derechos humanos fundamentales; y,

b) el trazado de políticas culturales referidas específicamente al nivel institucionalizado de las actividades culturales.

Artículo 3º.- El término “políticas culturales” designa el conjunto de criterios y proyectos sistemáticamente adoptados por el poder público para promover, regular y proteger procesos, bienes y servicios culturales.

Los procesos culturales están constituidos por la creación, circulación y utilización de bienes culturales.

Artículo 4º.- Las políticas culturales recaen sobre las siguientes manifestaciones y actividades:

a) artes visuales: pintura, grabado, dibujo, escultura, objetos, artesanías, escenografía, diseño creativo, fotografía, técnicas mixtas, instalaciones, experimentaciones diversas, obras realizadas a través de medios informáticos y cibernéticos y cualquier otra tecnología basada en la imagen;

b) artes escénicas: teatro, danza, artes en movimiento, espectáculos mixtos, ópera, mímica, zarzuela, títeres, comedias musicales, circo y afines;

c) literatura, oralidad, consideradas en todos sus géneros y formas expresivas;

d) música, considerada en todos sus géneros y formas expresivas;

e) artes audiovisuales: cinematografía, videografía y otros medios audiovisuales de expresión;

f) radio, televisión y otras manifestaciones de las industrias culturales, orientadas a objetivos de expresión, educación o difusión cultural;

g) periodismo cultural: opiniones, críticas, análisis e investigaciones referentes a cuestiones culturales;

h) actividades intelectuales relacionadas con el pensamiento crítico, la investigación teórica y los estudios, ensayos, reflexiones y análisis realizados a través de diferentes medios;

i) arquitectura, urbanismo y ambientalismo;

j) protección, preservación y promoción del patrimonio cultural, cuyos acervos incluyen bienes muebles e inmuebles, materiales e intangibles, ambientales y construidos, en cuanto resultan relevantes para la cultura por sus valores simbólicos, históricos, estéticos o científicos. También incluyen los museos, archivos, bibliotecas e instituciones afines;

k) gestión cultural: tareas de promoción e impulso de los procesos culturales realizados desde el interior de los sectores, comunidades o instituciones culturales;

l) educación artística y cultural: transmisión de conocimientos referidos a cualquiera de las manifestaciones enunciadas en los incisos anteriores;

m) expresiones de comunidades indígenas y sectores populares varios: rituales, ceremonias, festividades y cualquiera de las manifestaciones enunciadas en los incisos anteriores, en cuanto sean realizadas por esas comunidades y sectores;

n) manifestaciones referidas al ámbito informático y comunicacional masivo y otras que surjan de los cambios tecnológicos y socioculturales; y,

ñ) otras expresiones culturales no contempladas en los incisos anteriores.

CAPÍTULO II

De la Secretaría Nacional de Cultura

Artículo 5°.- Créase la Secretaría Nacional de Cultura como organismo dependiente de la Presidencia de la República, con rango ministerial.

Transfiéranse a esta entidad las partidas presupuestarias consignadas en el Presupuesto General de la Nación para el Viceministerio de Cultura, al igual que los funcionarios, quienes conservarán la antigüedad y categoría adquiridas, así como los bienes y recursos del mismo.

Artículo 6°.- Son objetivos básicos de la Secretaría Nacional de Cultura:

a) ejecutar las tareas que le demande el Estado para el cumplimiento de sus obligaciones determinadas en el Artículo 1º de la presente Ley;

 

b) fomentar el desarrollo de los procesos culturales;

 

c) preservar los bienes que integran el patrimonio cultural de la Nación;

 

d) proteger los derechos de las personas e instituciones dedicadas a actividades culturales;

 

e) promover la integración del nivel cultural en los procesos de descentralización administrativa, jurídica y política del Estado;

 

f) interconectar la administración pública cultural de las diferentes localidades territoriales del país; y

 

g) en el ámbito de su competencia, atender las demandas, sugerencias e inquietudes provenientes de diferentes sectores sociales y culturales.

 

Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo establecerá por vía reglamentaria la estructura organizativa de la Secretaría Nacional de Cultura. Para tal efecto, definirá las funciones que demande la administración, señalará sus competencias y atribuciones, fijará sus dotaciones y emolumentos, y desarrollará dicha estructura con sujeción a la presente Ley, estableciendo para su cumplimiento mecanismos de evaluación y control que aseguren su máxima eficiencia.

 

Artículo 8°.- Además de las determinadas en la presente Ley y de las que habrán de ser establecidas según los términos del artículo anterior, son funciones de la Secretaría Nacional de Cultura:

 

a) diseñar y ejecutar las políticas culturales del Estado;

 

b) en coordinación con la Comisión Nacional para la Descentralización del Estado, estudiar formas y modalidades aptas para descentralizar la gestión cultural pública;

 

c) coordinar los criterios y la aplicación de las políticas culturales con las dependencias públicas encargadas de las mismas en los diferentes departamentos, municipalidades y distritos del país;

 

d) establecer mecanismos de comunicación, consulta y concertación con diferentes sectores de la sociedad en lo relativo a la gestión cultural y, específicamente, a la formulación de las políticas culturales;

 

e) propulsar la creación de condiciones aptas para la producción, la circulación y el uso de los bienes culturales;

 

f) fomentar el acceso democrático a cada uno de los momentos del proceso cultural citados en el inciso anterior. A este efecto, la Secretaría Nacional de Cultura deberá promover el establecimiento de condiciones favorables a la igualdad de oportunidades para toda la ciudadanía, concediendo especial atención a las personas discapacitadas, las de la tercera edad, infancia y juventud, las comunidades étnicas y rurales y, en general, los sectores sociales más desprotegidos;

 

g) incentivar la especialización, la capacitación y la organización de quienes ejercen profesionalmente actividades culturales;

 

h) estimular la acción de los creadores de bienes culturales a través de la institución de bolsas de trabajo, becas, premios y otros incentivos;

 

i) alentar el financiamiento de las actividades culturales de la ciudadanía promoviendo la creación de mecanismos institucionales y administrativos adecuados, tales como fondos de promoción cultural y leyes de estímulo al mecenazgo;

 

j) proteger el patrimonio cultural, fomentar su difusión y conservar, recuperar y restaurar los bienes que lo integran;

 

k) promover la elaboración de proyectos de ley y otras normas relativas al ámbito de su competencia;

 

l) promover la creación de sistemas de seguridad social y pensiones de vejez para los escritores, artistas y otros creadores;

 

m) en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, aplicar los tratados y convenios internacionales referidos a los asuntos de su competencia. Sobre la base del respeto recíproco, ampliar los canales de intercambio y cooperación intercultural con el exterior y promover proyectos que impulsen la integración regional en materia de cultura;

 

n) alentar la interacción de las instituciones culturales. La Secretaría velará por la eficacia de los servicios culturales del Estado y apoyará y asesorará la acción de las entidades particulares, con las cuales incentivará la realización de programas conjuntos o coordinados. En el ámbito del mercado de bienes y servicios culturales, la Secretaría promoverá condiciones equitativas de competitividad mediante mecanismos de incentivos, subsidios y otras medidas adecuadas; y

 

ñ) impulsar la presencia de la dimensión cultural en el conjunto integrado por diversos aspectos del desarrollo nacional, tales como educación, salud, vivienda, urbanismo, medio ambiente, organización social y entretenimiento.

 

A estos efectos, la Secretaría coordinará sus acciones con las de otras instancias públicas y privadas referidas a los citados aspectos;

 

Artículo 9º.- La Secretaría Nacional de Cultura será el órgano de aplicación de lo dispuesto por las normas vigentes relativas al ámbito de su competencia establecida en la presente Ley.

 

Artículo 10.- En la medida en que el mejor cumplimiento de los objetivos de la Secretaría Nacional de Cultura así lo demande, el Gobierno Nacional podrá suprimir o fusionar entidades administrativas nacionales que cumplan funciones afines a las de dicha Secretaría.

 

También podrá reasignar estas funciones traspasando las entidades que las ejercen a la Secretaría Nacional de Cultura de la cual dependerán. El Poder Ejecutivo propondrá los traslados presupuestarios y llevará a cabo las medidas administrativas necesarias para que la Secretaría Nacional de Cultura pueda organizar las nuevas funciones que se le asignen.

 

Artículo 11.- De acuerdo con la legislación vigente, el Poder Ejecutivo establecerá mecanismos aduaneros y acuerdos internacionales orientados a facilitar el intercambio en materia de cultura. También adoptará medidas para favorecer la difusión, la promoción y la comercialización de las expresiones culturales del Paraguay en el exterior. Fomentará, asimismo, la presencia internacional del Paraguay a través del apoyo a la participación de los agentes culturales en exposiciones de arte, conferencias, congresos y otros eventos afines.

 

Artículo 12.- Los organismos del sector público se sujetarán en su acción cultural a las políticas formuladas por la Secretaría Nacional de Cultura.

Las entidades privadas coordinarán con las orientaciones de tales políticas aquellos programas culturales suyos, que reciban asignaciones fiscales.

 

Artículo 13.- El patrimonio de la Secretaría Nacional de Cultura estará constituido por las partidas que con destino a dicha entidad se incluyan anualmente en el Presupuesto General de la Nación, los bienes que adquiera como persona jurídica, los pertenecientes al Viceministerio de Cultura, los propios de las entidades que se traspasen a la Secretaría Nacional de Cultura, según el Artículo 10 de esta ley y los préstamos, donaciones, o legados nacionales e internacionales que obtenga.

 

 

CAPÍTULO III

 

Del Consejo Nacional de Cultura

 

Artículo 14.- Créase el Consejo Nacional de Cultura como órgano asesor y consultivo de la Secretaría Nacional de Cultura.

 

Artículo 15.- Son funciones del Consejo Nacional de Cultura:

 

a) brindar asesoramiento y pareceres, y elaborar dictámenes y diagnósticos sobre los aspectos que le fueren solicitados por la Secretaría Nacional de Cultura;

 

b) presentar a la Secretaría Nacional de Cultura recomendaciones, opiniones y propuestas relativas a la elaboración de las políticas culturales y sugerir medidas adecuadas para la aplicación de las mismas;

 

c) proponer criterios y acciones tendientes a la descentralización y a la mayor participación de la sociedad civil en la gestión cultural;

 

d) emitir opiniones, evaluaciones y recomendaciones relativas a la ejecución del gasto público invertido en cultura; y,

 

e) acercar a la Secretaría Nacional de Cultura inquietudes, sugerencias y demandas provenientes tanto de los diversos ámbitos y sectores sociales y culturales como de las distintas localidades territoriales del país.

 

Artículo 16.- El Consejo Nacional de Cultura estará integrado por los siguientes miembros:

 

a) el Secretario Nacional de Cultura;

 

b) un representante del Ministerio de Educación;

 

c) un integrante de la Dirección de Relaciones Culturales del Ministerio de Relaciones Exteriores, como representante del Ministro de Relaciones Exteriores;

 

d) un representante de la Comisión de Cultura de la Cámara de Senadores, designado por la Comisión;

 

e) un representante de la Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados, designado por la Comisión;

 

f) un representante de la Secretaría Nacional de Turismo;

 

g) un representante electo entre el estamento ejecutivo de las gobernaciones departamentales;

 

h) un representante electo entre el estamento ejecutivo de los gobiernos municipales;

 

i) un integrante del Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), o de la entidad encargada de su competencia; y,

 

j) representantes de las comunidades indígenas y organizaciones culturales relacionadas con las manifestaciones y actividades enumeradas en el Artículo 4º de esta Ley. Estos formarán parte del Consejo Nacional de Cultura en número de por lo menos cinco miembros. Los otros sectores pasarán a integrar el mencionado Consejo, una vez dictada la reglamentación mencionada en el Artículo 19, en número que habrá de ser establecido por dicha reglamentación, y en la medida en que se encuentren constituidos o se vayan constituyendo los respectivos mecanismos de representación.

 

Artículo 17.- El Secretario Nacional de Cultura será miembro nato del Consejo y Presidente de esta entidad durante el tiempo que duren sus funciones al frente de la Secretaría Nacional de Cultura.

 

Artículo 18.- Los miembros del Consejo Nacional de Cultura serán renovados parcial y sucesivamente cada tres años, en número y forma a ser determinados por la reglamentación correspondiente.

 

Artículo 19.- La Secretaría Nacional de Cultura reglamentará el funcionamiento del Consejo Nacional de Cultura, el mecanismo de renovación de sus miembros, y el sistema de reuniones, que deberán ser realizadas cuatro veces al año como mínimo. También reglamentará las condiciones de participación de los sectores culturales y las comunidades indígenas citados en el inciso j), del Artículo 16, así como las modalidades a través de las cuales las organizaciones de estos sectores y comunidades designarán representantes ante el mismo.

 

Artículo 20.- Los miembros del Consejo Nacional de Cultura que desempeñan cargos oficiales, no serán remunerados por las funciones que ejerzan en este Consejo. Los demás miembros tendrán derecho a retribuciones de su trabajo mediante contrato, y según las normas vigentes para el caso.

 

 

CAPÍTULO IV

 

Disposiciones finales

 

Artículo 21.- Quedan derogadas todas las disposiciones normativas contrarias a la presente Ley.

 

Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil seis, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil seis, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

 

Víctor Alcides Bogado González

Presidente

H. Cámara de Diputados

 

Enrique González Quintana

Presidente

H. Cámara de Senadores

 

Atilio Penayo Ortega

Secretario Parlamentario

 

Jorge Oviedo Matto

Secretario Parlamentario

 

Asunción, 17 de octubre de 2006

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

Nicanor Duarte Frutos

 

Blanca Ovelar de Duarte

Ministra de Educación y Cultura