Ley que crea El Fondo Nacional de Cultura (FONDEC). Nº 1.299/98|Ko Léi omoheñói pe Fondo Nacional de Cultura (FONDEC). Nº 1.299/98

11-05-2011

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1o.- Créase el Fondo Nacional de la Cultura y las Artes (en adelante FONDEC) como entidad autárquica con personería jurídica y autonomía funcional para el cumplimiento de sus fines. El FONDEC se relacionará con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Educación y Cultura.

DE SU FIN, OBJETIVOS Y MODALIDADES DE ACCIÓN

Artículo 2o.- El FONDEC se constituye con el fin de financiar y promover las actividades culturales privadas en todo el territorio nacional.-

Artículo 3o.- Objetivos: Son objetivos del FONDEC:

a) estimular la creación artística a través de programas de apoyo y becas;

b) incentivar la profesionalización del trabajo artístico y cultural ;

c) promover la difusión de la actividad artística y la igualdad de oportunidades en el acceso a las distintas manifestaciones culturales;

d) preservar el patrimonio nacional a través del apoyo a las instituciones de protección, conservación y restauración de bienes de valor histórico y cultural;

e) incrementar el acervo cultural mediante financiamientos adecuados;

f) fomentar la actividad cultural y artística en todo el territorio de la República;

g) captar y canalizar las donaciones, préstamos, legados y otros beneficios y aportes financieros internos o externos destinados al desarrollo cultural;

h) promover proyectos de patrocinio e inversión cultural; e,

i) la cooperación cultural con las demás naciones, especialmente con los países miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).1

Artículo 4o.- Modalidad de acción: Para el cumplimiento de su fin y de sus objetivos el FONDEC otorgará financiamiento, que podrá ser reembolsable, parcialmente reembolsable, o no-reembolsable, en forma de:

a) becas, subsidios y patrocinios para creadores, intérpretes, grupos artísticos e instituciones

b) adquisición de bienes culturales; y,
c) créditos e inversión cultural, entendiéndose por inversión todo desembolso de recursos destinado a la adquisición de inmuebles, o a la construcción, reconstrucción, o reparación de bienes de capital, o a la adquisición de maquinarias, equipos, y activos intangibles afectados a actividades artísticas y culturales.

DE LOS BENEFICIARIOS

Artículo 5o.- Podrán beneficiarse del financiamiento del FONDEC los proyectos presentados por personas, grupos, instituciones o empresas para la realización de actividades culturales y artísticas, principalmente en las siguientes disciplinas:

a) artes escénicas: teatro, danza, mímica, ópera, zarzuela, espectáculos musicales, circos y afines;

b) artes plásticas y visuales: pintura, grabado, escultura, escenografía, diseño creativo, fotografía, técnicas mixtas, instalaciones y cualquier otra expresión en imagen a través de otras técnicas o de nuevas tecnologías;

c) literatura y afines;

d) música;

e) artes audiovisuales: cinematografía, videografía, discografía y afines;

f) estudios y análisis sobre cultura y arte;

g) arquitectura desde un punto de vista estético; y,

h) expresiones de sectores populares y comunidades indígenas como rituales, ceremonias y festividades y otras correspondientes a cualquiera de las manifestaciones enunciadas en los incisos anteriores.

DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 6o.- La Dirección del FONDEC estará a cargo de un Consejo Directivo que durará tres años en sus funciones y estará integrado por:

a) el Vice-Ministro de Cultura o su equivalente, quien lo presidirá y tendrá doble voto en caso de empate;

b) dos reconocidos exponentes de la comunidad cultural; uno nombrado por la Honorable Cámara de Senadores y el otro por la Honorable Cámara de Diputados a propuesta de sus respectivas Comisiones de Cultura y Educación; y,

c) dos reconocidos exponentes de la comunidad empresarial vinculada a la actividad artística y cultural; uno nombrado por la Honorable Cámara de Senadores y el otro por la Honorable Cámara de Diputados a propuesta de sus respectivas Comisiones de Cultura y Educación.

Artículo 7o.- El Consejo sesionará con la presencia de por lo menos tres de sus miembros; se reunirá por lo menos una vez al mes; y tendrá las siguientes atribuciones:

a) definir las políticas generales del fondo y fijar los procedimientos para su ejecución;

b) gestionar convenios con organismos nacionales e internacionales a fin de obtener y acrecentar los recursos del fondo;

c) fijar los montos a ser desembolsados para cada tipo de financiamiento;

d) convocar y constituir jurados integrados por destacadas personalidades de la cultura para el análisis de las solicitudes recibidas de conformidad con los incisos a) y c) del presente artículo y con los proyectos puestos a su consideración;

e) evaluar y aprobar las solicitudes de financiamiento remitidas por los jurados arriba mencionados. Ningún proyecto recomendado por un jurado podrá ser rechazado sin contar con por lo menos tres votos en contra;

f) revisar y aprobar los estados financieros del fondo;

g) instruir al mandatario en donde se depositen sus fondos acerca de la política de inversión y utilización de los mismos; y,

h) nombrar o remover al Director Ejecutivo y a propuesta del mismo al personal necesario.

Artículo 8o.- Los miembros del Consejo que no sean funcionarios públicos, percibirán una dieta por sesión que será fijada en el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 9o.- La Administración del FONDEC estará a cargo de un Director Ejecutivo de reconocida idoneidad en el campo de la gestión y administración cultural y artística, nombrado por el Consejo Directivo. El Director Ejecutivo y todos los integrantes de la administración serán contratados de conformidad con las normas del derecho común.

Artículo 10.- En ningún caso los montos asignados para la Dirección y Administración del FONDEC podrán exceder el 20% del presupuesto total anual del mismo.

DE LOS RECURSOS

Artículo 11.- Los recursos del FONDEC estarán constituidos de la siguiente manera:
a) un aporte inicial del Estado de dos mil quinientos millones de guaraníes (Gs. 2.500.000.000) a ser incluido en el presupuesto del año siguiente a la promulgación de esta ley;

b) los aportes anuales del Tesoro Nacional que se incluyan en la ley de Presupuesto General de la Nación;

c) el producido como recaudación por ventas de bienes o servicios que realicen en cumplimiento de sus fines;

d) los préstamos, donaciones, o legados, nacionales e internacionales, que obtenga y los aportes que reciba al amparo de los incentivos fiscales establecidos en esta ley; y,

e) las utilidades y beneficios provenientes de las inversiones realizadas con sus fondos propios.

DE LA TRANSFERENCIA Y ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS

Artículo 12.- Los recursos asignados al FONDEC serán utilizados exclusivamente por el mismo. El aporte inicial del Estado establecido en el inciso a) del Artículo 11 será desembolsado en tres cuotas pagaderas al fin de cada cuatrimestre.

Artículo 13.- La administración de los recursos del FONDEC se hará a través de un encargo fiduciario con una entidad financiera de plaza con calificación de la Superintendencia de Bancos CAULA A, la que deberá invertir los aportes recibidos en instrumentos de la máxima seguridad y rentabilidad y desembolsar los montos que le indique el Consejo Directivo, en un todo de acuerdo con el contrato de encargo fiduciario que se firme entre las partes de conformidad con la ley vigente en la materia.

Artículo 14.- Los recursos financieros no ejecutados al final del ejercicio presupuestario anual pasarán a formar parte de una reserva especial de capitalización del FONDEC.

Artículo 15.- EL FONDEC y los inmuebles de su propiedad ocupados por él , así como las operaciones que realice, estarán exentos de todo impuesto o gravamen.

DE LOS INCENTIVOS AL SECTOR PRIVADO

Artículo 16.- A los efectos de estimular la participación del sector privado en el financiamiento de las actividades culturales2, las donaciones y los patrocinios que realicen los contribuyentes serán considerados deducibles del Impuesto a la Renta de acuerdo con el siguiente porcentaje:

a) hasta el 5% (cinco por ciento) de la renta neta del ejercicio que se liquida para los casos de las donaciones; y,

b) hasta el 4% (cuatro por ciento) para el caso de los patrocinios.

En ambos casos se requerirá la aprobación del Consejo Directivo del FONDEC.

El Poder Ejecutivo queda facultado para aumentar dichos porcentajes.

Artículo 17.- Los espectáculos públicos y las rifas y sorteos realizados directamente por el FONDEC, estarán liberados de los impuestos fiscales y municipales.

Artículo 18.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa días de su promulgación, quedando expresamente prohibida cualquier disposición que limite o restrinja los incentivos fiscales establecidos en la misma. Si cumplido tal plazo no se decretase dicha reglamentación, el Consejo se constituirá de pleno derecho y adoptará su reglamento por mayoría calificada de cuatro votos.

Artículo 19.- Derógase toda disposición contraria a la presente ley.

Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciocho días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticinco días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.