Ley de Creación de la Biblioteca Nacional

23-09-2011

LEY DE CREACIÓN DE LA BIBLIOTECA NACIONAL

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunido en Congreso, sanciona con valor y fuerza de ley:

 

Art. 1º Créase en esta ciudad una Biblioteca y Museo Nacional.

 

Art. 2º El P.E. constituirá una comisión compuesta por los menos de cinco miembros que tendrá a su cargo el fomento e inspección de la Biblioteca y Museo, así como la inversión de los fondos que se destinen con tal fin.

 

Art.3º Queda destinado un dos por ciento del producto de las tierras públicas que se enajenan para los expresados objetos.

 

Art. 4º Mientras no se hayan reunido los recursos a que se refiere el artículo anterior, bastante a sufragar los gastos que demande la ejecución de esta ley, el P.E. pedirá anualmente al Congreso las cantidades necesarias para el fomento de la Biblioteca y Museo Nacional.

 

Art. 5º Comuníquese al P.E.

 

Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, a los trece días del mes de septiembre de mil ochocientos ochenta y siete.

 

El P. de la C. de DD., Remigio Mazó

El P. del Senado, José del R. Miranda

Eduardo Fleitas, Secretario

Pascual Gómez, Secretario

 

Asunción, septiembre 21 de 1887

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.

 

ESCOBAR

M.A. MACIEL