LEY Nº 1.099/97. Que establece la obligatoriedad del depósito de los documentos oficiales en el Archivo General de la Nación.

22-07-2011

QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DEL DEPÓSITO DE LOS DOCUMENTOS OFICIALES EN EL ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

 

Art. 1º Las reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo y del Poder Judicial, conservarán en sus archivos los documentos relacionados con sus actuaciones por el plazo de diez años.

Art. 2º Cumplido el plazo de diez años, las instituciones mencionadas en el artículo anterior deberán hacer entrega, previo ordenamiento y catalogación de los documentos oficiales, al Archivo General de la Nación para su preservación y custodia.

Art. 3º Exceptúense de la presente disposición los documentos relacionados con la defensa nacional o seguridad del Estado, los que podrán ser conservados por el Ministerio de Defensa Nacional por espacio de quince años. Una cumplido ese plazo, toda documentación será depositada en el Archivo

General de la Nación. Quedan igualmente exceptuados los documentos que se rijan por leyes especiales, tales como el Registro Civil de las personas.

 

Art. 4º Los documentos existentes en el Archivo General de la Nación estarán librados al acceso público, el que sólo podrá limitarse cuando la antigüedad o el estado de conservación de los mismos así lo recomienden.

 

Art. 5º Para los fines de la presente ley, se consideran bienes del Patrimonio Nacional toda documentación oficial probatoria de actuaciones realizadas por las instituciones públicas tales como escritos, disquetes de computadores, microfilmes, fotografías, mapas y planos.

 

Art. 6º El Director del Archivo General de la Nación, un representante de ambas Cámaras del Congreso y un representante del Poder Judicial, determinarán conjuntamente los documentos oficiales que serán conservados en el Archivo General de la Nación.

 

Art. 7º Los documentos obrantes en el Poder Judicial conocidos como el “Archivo del Terror”, previo ordenamiento y clasificación, serán entregados al Archivo General de la Nación para su conservación.

 

Art. 8º Los documentos oficiales a ser conservados en el Archivo General de la Nación no podrán ser donados o vendidos a particulares o destruidos, aún cuando se hallaren en archivos particulares.

 

Art. 9º Toda persona o institución privada que tuviese en su poder bienes que pudieran ser considerados del Patrimonio Nacional según el Art. 5º de esta ley, deberá permitir a las autoridades correspondientes la evaluación de los documentos a los efectos de su determinación. En caso de que los mismos fueran declarados como Patrimonio Nacional, sus poseedores deberán hacer entrega de los mismos al Archivo General de la Nación. Si no lo hicieren en el plazo de seis meses contados a partir del requerimiento, el Estado Paraguayo podrá iniciar las acciones legales de reivindicación.

 

Art. 10º El Estado Paraguayo estudiará, en cada caso, las indemnizaciones que pudieran corresponder a aquellas instituciones o personas que restituyan al Archivo General de la Nación aquellos bienes considerados del Patrimonio Nacional.

 

Art. 11º Los recursos que demanden el funcionamiento del Archivo General de la Nación y el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley se incluirán en el Presupuesto General de la Nación.

 

DE LOS ARCHIVOS MUNICIPALES Y DEPARTAMENTALES

 

Art. 12º Los gobiernos departamentales y municipales deberán conservar en sus archivos respectivos todos los documentos oficiales relacionados con las actuaciones realizadas.

 

Art. 13º Las municipalidades y gobernaciones del país deberán crear sus propios archivos, si no los tuvieran aún y hacer público el acceso a sus respectivos documentos.

 

Art. 14º Los documentos oficiales que en virtud de una ley anterior hayan sido cedidos o transferidos por las municipalidades a alguna dependencia del Estado, deberán ser restituidos a las municipalidades de origen, debiendo efectuarse la restitución en el plazo de un año a partir de la fecha de promulgación de esta ley.

 

Art. 15º Las municipalidades y gobernaciones tienen la obligación de observar el fiel cumplimiento de lo que dispone el artículo primero de esta ley, en lo referente a la conservación de los documentos oficiales.

 

Art. 16º Los recursos que demanden el funcionamiento de los archivos municipales y departamentales para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley, serán incluidos en sus respectivos presupuestos de gastos.

 

Art. 17º Depóngase la Ley Nº 1212 del 12 de noviembre de 1986 y todas las disposiciones contrarias a la presente ley.

 

Art. 18º Comuníquese al Poder Ejecutivo

 

Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticuatro días del mes de abril del año un mil novecientos noventa y siete, y por Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional, a treinta y un días del mes de julio del año un mil novecientos noventa y siete.

 

Atilio Martínez Casado

Presidente H. Cámara de Diputados

Rodrigo Campos Cervera

Presidente H. Cámara de Senadores

Heinrich Ratzlaff Epp

Secretario Parlamentario

Elba Recalde

Secretaria Parlamentaria

Asunción, 25 de agosto de 1997

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

Juan Carlos Wasmosy

 

Vicente Sarubbi

Ministro de Educación y Culto