LEY N° 2529/04. Que modifica los articulos 4º, 5º, 8º y 15 de la Ley Nº 136/93 “De Universidades”.

25-07-2011

QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 4º, 5º, 8º Y 15 DE LA LEY Nº 136/93 “DE UNIVERSIDADES”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º.- Modifìcanse los Artículos 4º, 5º, 8º y 15 de la Ley Nº 136/93 “DE UNIVERSIDADES”, cuyos textos quedan redactados en los siguientes términos:

“Artículo 4°.– Las universidades, tanto públicas como privadas, serán creadas por Ley. El Congreso autorizará el funcionamiento de las mismas, previo dictamen del Consejo de

Universidades, ante el cual deberán ser acreditados los siguientes requisitos mínimos:

a) elevar los estatutos que regirán el funcionamiento de la entidad;

b) poseer instalaciones físicas requeridas para el eficiente funcionamiento de las unidades pedagógicas y de investigación;

c) disponer de los recursos humanos calificados para el cumplimiento de sus fines; y,

d) presentar un proyecto en el que se demuestre la viabilidad económica, los recursos que se aplicarán para alcanzar los fines propuestos y los beneficios que se brindarán a la colectividad a la que se integre.

El Consejo de Universidades elevará el dictamen mencionado en el presente artículo dentro del plazo de sesenta días improrrogables, desde el momento de la presentación de la solicitud de creación de la universidad y no será vinculante en ningún caso.

“Artículo 5º.- La autonomía reconocida por esta Ley a las universidades implica fundamentalmente la libertad para fijar sus objetivos y metas, sus planes y programas de estudios, de investigación y de servicios a la colectividad, crear unidades académicas o carreras, elegir sus autoridades democráticamente y nombrar a sus profesores, administrar sus fondos y relacionarse con otras instituciones similares.

“Artículo 8º.- Los títulos o diplomas expedidos por las universidades habilitan para el ejercicio de la profesión una vez registrados en el Ministerio de Educación y Cultura. En el caso de títulos o diplomas expedidos por universidades extranjeras, la habilitación para el ejercicio de la profesión estará sujeta a los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados por Ley de la Nación.

“Artículo 15.- Compete al Consejo de Universidades:

a) velar por el cumplimiento de la presente Ley;

b) formular la política de educación superior integrada al sistema educativo nacional;

c) coordinar y evaluar las actividades universitarias en el orden nacional;

d) dictaminar respecto a la aprobación de los estatutos, lo cual será emitido dentro del plazo de sesenta días;

e) establecer los grados académicos, como licenciado, magíster, ingeniero, doctor u otros, que serán títulos universitarios exclusivamente; y,

f) dictar su reglamento interno.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil cuatro, y por la Honorable Cámara de Senadores, a dos días del mes de diciembre del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Objetado totalmente por Decreto del Poder Ejecutivo N° 4.327 del 17 de diciembre de 2004. Rechazada la objeción total por la H. Cámara de Diputados el veintiuno de abril de 2005 y por la H. Cámara de Senadores, el veintisiete de abril de 2006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 209 de la Constitución Nacional.

 

Víctor Alcides Bogado González

Presidente H. Cámara de Diputados

 

Carlos Filizzola

Presidente H. Cámara de Senadores

 

Mario Alberto Coronel Paredes

Secretario Parlamentario

 

Candido Vera Bejarano

Secretario Parlamentario

Asunción, 26 de mayo de 2006

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República

Nicanor Duarte Frutos

Blanca Ovelar de Duarte

Ministra de Educación y Cultura

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