LEY Nº 24/91. Del fomento del libro

22-07-2011

DEL FOMENTO DEL LIBRO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

 

Artículo 1º.– Esta Ley tiene por objeto promover la difusión y comunicación del conocimiento de la ciencia, la técnica y el saber en general, para bien de la sociedad1 y dentro de las políticas educacionales y culturales del país.

 

En concordancia con ella, se fomentará:

a) la difusión del libro conforme los niveles de formación cultural y comprensión de las regiones del país, atendiendo a la realidad plurilingüe de la población;

b) el hábito de la lectura y una toma de conciencia de la función insustituible que cumple el libro y otras formas de comunicación del pensamiento, como transmisor de cultura;

c) el desarrollo de la producción literaria y científica y la actividad editorial en general, con ediciones de bajo costo que puedan tener circulación popular;

d) la circulación del libro y otros medios difusores de cultura, dentro del país y su exportación a entidades culturales y bibliotecas de otros países; y

e) la fundación de entidades culturales y editoriales que se propongan ediciones económicas de libros, folletos y material formativo en general, de iniciación, formación y divulgación cultural.-

 

Artículo 2º.– A los efectos de la aplicación de esta Ley, considérese “Libro” a toda unidad gráfica impresa, en uno o varios volúmenes o fascículos. Comprenderá también al material complementario o accesorio de carácter electrónico, sonoro, computacional o de cualquier variedad, que sirvan imprescindiblemente para completar el sistema de lectura o aprendizaje, y que no pueda comercializarse separadamente del principal.

Se consideran también libros a todas las revistas, fascículos, folletos y catálogos que tengan fines culturales, científicos o literarios.

 

Artículo 3º.– En la aplicación de las disposiciones de esta Ley por las autoridades públicas, así como para la reglamentación que se dictare se entenderá como:

a) libro paraguayo: el editado e impreso en el país, de autor nacional o extranjero, en cualquiera de los idiomas nacionales o extranjeros;

b) Autor: la persona o personas que crean, realizan o compilan una obra publicada como “Libro” y aquellas que la Ley considera titulares del derecho de autor. Asimismo, quienes realizan producción científica en carácter de asesor o consultor para terceros, publicada o no;2

c) Editor: la persona natural o jurídica que elige y selecciona mediando contrato con el autor, uno o varios libros y realiza o encarga los procesos necesarios para su producción;

d) Impresor: la persona responsable económica y legalmente de una empresa gráfica, que participa en todas o algunas de las etapas del proceso encaminado a producir libros;

e) Distribuidor: la persona cuya actividad principal sea la comercialización de libros al por mayor; y

f ) Librero: la persona que se dedica exclusiva o principalmente a la venta de libros en establecimientos mercantiles legalmente habilitados y abiertos al público.

 

Artículo 4º.– La edición y la libre circulación de los libros solo podrá ser impedida por resolución judicial fundada en Ley.

 

Artículo 5º.– Todo libro llevará impreso una ficha técnica o pie de imprenta que deje constancia del lugar y fecha de impresión, nombre y domicilio del editor e impresor, así como el número de ejemplares impresos.

 

Artículo 6º.– Se presumirá fraudulento y podrá ser retirado de circulación a pedido de parte y fundado en orden judicial todo libro que no tenga las precedentes menciones técnicas, así como toda obra editada por el sistema de fotocopias u otro sistema gráfico, sin mediar la autorización expresa de quien tenga el derecho de la edición.

 

Artículo 7º.– Las tarifas postales internas serán reducidas en un cincuenta por ciento de la ordinaria, cuando se trate de la circulación de libros, folletos y demás materiales de interés cultural.

Los libros oficiales que sirven de textos escolares primarios circularán libres de tarifas postales.

 

Artículo 8º.– Las Municipalidades de la República3 establecerán dentro de los noventa días de promulgación esta Ley, normas que faciliten la utilización de plazas, parques y espacios de recreación pública para la comercialización de libros, excepción de los espacios verdes.

 

Artículo 9º.– Los medios Estatales y Municipales de comunicación social destinarán secciones y espacios especiales, para la crítica, reseñas o difusión de libros publicados recientemente, o a destacar actividades relacionadas con la cultura, los autores y la lectura en general.

 

Artículo 10.– Las empresas editoras entregarán sin cargo cinco ejemplares de cada obra publicada a la Biblioteca Nacional. Su incumplimiento traerá aparejada la suspensión de los beneficios fiscales4 previstos en esta Ley.

 

Artículo 11.– Las empresas editoras o impresoras que se dedican a la producción de libros amparados por esta Ley, gozarán de la exención total de los impuestos aduaneros, internos, a las ventas y todo otro gravámen que recaiga sobre todos los insumos que se utilicen para el mismo fin.

 

Artículo 12.– A los efectos de acogerse a los beneficios previstos en el artículo anterior, la Sub-Secretaría de Cultura del Ministerio de Educación y Culto habilitará un Registro de las empresas editoras e impresoras interesadas en donde harán constar las cantidades anuales que serán necesarias importar para cubrir la demanda de la producción.

 

Artículo 13.– La Sub-Secretaría de Cultura, dependiente del Ministerio de Educación y Culto será la encargada de velar el cumplimiento de esta Ley.

 

A dicho efecto organizará el Registro de Editores, donde se inscribirán las personas físicas o jurídicas dedicadas a la industria editorial y las necesidades de los insumos anuales de las mismas. La utilización para fines culturales de dichos insumos se hará en forma permanente y las actividades de control serán coordinadas con otras instituciones públicas con funciones de supervisión fiscal.

 

Artículo 14.– La utilización con fines distintos a los especificados en esta

Ley de los materiales e insumos importados con las exenciones fiscales previstas será comunicada a las autoridades pertinentes como la Dirección General de Aduanas y demás instituciones públicas involucradas, a los efectos de la percepción de los tributos correspondientes y el incumplimiento de las leyes impositivas.

La calificación de “evasión impositiva” o derivación para fines no culturales de los insumos importados, hará cancelar la inscripción en el Registro de Editores.

 

Artículo 15.– La exportación de los libros producidos al amparo de esta

Ley, no abonará gravamen alguno.

 

Artículo 16.– La Sub-Secretaría de Cultura del Ministerio de Educación y Culto promoverá los fines de la presente Ley, mediante las siguientes acciones:

a) desarrollará una campaña nacional para involucrar el hábito de la lectura, a cuyo efecto fundará bibliotecas populares en coordinación con la comunidad o barrio respectivo, así como con las

Municipalidades, Fundaciones y Entidades Culturales del sector privado;

b) apoyará la creación y funcionamiento de fundaciones y entidades culturales del sector privado, creadas sin fines de lucro, y que se proponga similares objetivos de esta Ley; y

c) Adquirirá mensualmente cien ejemplares de libros de cada edición nacional, para la formación de bibliotecas populares o colegiales en el interior del país.

Artículo 17.– La DIBEN adquirirá 10 (diez) ejemplares de cada edición nacional para cada poliderportivo en funcionamiento y/o en formación con la finalidad de crear bibliotecas populares en cada uno de ellos.

 

Artículo 18.– Las fundaciones y entidades sin fines de lucro que se propongan editar libros de divulgación científica o iniciación cultural en los campos de la literatura, arte y ciencias, y que los pongan a bajos precios al alcance de los sectores sociales de escasos recursos, gozarán de los beneficios y exenciones previstas en esta Ley. Asimismo, cuando las fundaciones recibieren, a los efectos de esta Ley, donaciones en cualquier especie o metálico, en moneda nacional o extranjera, estarán exentos de impuestos, gravámenes, recargos y tasas bancarias.5

 

Artículo 19.– Deróganse las leyes que se opongan a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 20.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobada por la H.Cámara de Diputados a trece días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y uno y por la H.Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a los veinte y un días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y uno.

 

José A. Moreno Ruffinelli, Presidente H.Cám. de Diputados

Gustavo Díaz de Vivar, Presidente , H.Cám. de Senadores

Evelio Fernández Arévalos, Secretario Parlamentario

Osvaldo Bergonzi, Secretario Parlamentario

 

Asunción, 12 de septiembre de 1991

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

Andrés Rodríguez

Presidente de la República

 

Angel Roberto Seifart

Ministro de Educación y Culto

 

Juan José Díaz Pérez

Ministro de Hacienda

1 CN, arts. 73 al 85

2 Ley N 1328/98, art. 2

3 LOM, art. 39

4 Ley N 2421/2004, art. 83.

5 Ley N 2421/2004, art. 83.